Web de Helechal
|
De interés para las Pinturas Rupestres

bbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbSENTENCIA N° 113
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS:
DON ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a dieciséis de
febrero de dos mil seis.
Visto
el recurso contencioso administrativo n° 1061 de
2003 , promovido por el/
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:
Por la
parte actora
se presentó escrito mediante el cual interesaba
se tuviera por
interpuesto recurso
contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO :
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente
administrativo .a la representación
de la parte actora para que formulara la demanda, lo
que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos
y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando
suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el
recurso, con imposición de costas a la demandada; dando traslado
de la demanda a la parte demandada de
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico, de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Raimundo Prado Bernabeu.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.
- Es objeto de Recurso, el Acuerdo del Exmo Ayuntamiento
de Benquerencia de
SEGUNDO.
- Diversos son los motivos con los que la parte recurrente se
enfrenta a la actuación administrativa impugnada. Asi en primer término se determina que el Ayuntamiento
carece de competencia sobre el camino litigioso, pues según
Red primaria de caminos rurales caminos que constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras.
Red secundaria de caminos rurales: el resto de caminos, a excepción de los incluidos en la red de pistas forestales.
Red de pistas
forestales: caminos y pistas forestales de los montes propios
de
La titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los mismos, recayendo sobre las administraciones públicas que se indican a continuación:
Red primaria de caminos rurales: Diputaciones Provinciales.
Red secundaria de caminos rurales: Ayuntamientos por cuyo término municipal discurra.
Red de pistas
forestales:
Por acuerdo
expreso de las administraciones públicas afectadas podrán establecerse
cambios de titularidad en la red de caminos públicos.
Las normas de general aplicación, planificación, construcción, modificación,
conservación, explotación y defensa corresponderán
a las administraciones públicas titulares
de los mismos. Pues bien, de lo acreditado en el expediente
cabe entender que la vía no es el único acceso a localidades
ni tampoco el único acceso a la red de carreteras (DOC 1 y siguientes, en
especial el propio informe del Letrado : de
TERCERO.-Los argumentos referidos a la ausencia de inventario y a la condición pública de los caminos, deben ser objeto de un análisis conjunto.
Como se ha
reseñado por el TSJ de Baleares en Sentencia de 31 de julio de 2003:"
El denominado "Inventario de Bienes" es un mero registro administrativo que
por si solo no prueba, ni crea, ni constituye
derecho alguno a favor de
El propio TSJ
de Extremadura ya determinó en Sentencia de 25 de febrero de 2003, examinando
una cuestión similar que:" La potestad de recuperación de" oficio
de los bienes de dominio público o patrimoniales de
a) Que los bienes sean de pertenencia de
cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
b) Que. sean indebidamente poseídos.
c) Que se ejercite la iniciativa recuperatoria
dentro de
plazo, si se
refiere a bienes de propios.
d) Que exista previo acuerdo corporativo sobre base documental
que acredite la
posesión, sin hacer declaraciones
sobre
titularidad dominical.
e) Que exista completa identidad
entre lo poseído y lo
usurpado, ya que en caso contrario ha de precederse al previo
deslinde.
La comentada potestad de "interdictum
proprium" propende a recobrar la posesión inmediata de los bienes que la entidad local manifiesta, previa prueba al respecto, que son
de naturaleza demanial,
dejando imprejuzgado el problema de la titularidad
dominical, y aún de la posesión definitiva, que es la que se configura como una de las facultades del derecho de
propiedad, que tiene que decidir, en último extremo,
la jurisdicción civil. Si bien se ha exigido una prueba
plena y perfecta de la concurrencia de los dos primeros requisitos enumerados la posesión pública y su obstaculización
privada, una más reciente doctrina del Tribunal
Supremo mitiga el rigor de tales exigencias de prueba indubitada, autorizando
que se trate de una prueba suficiente
o de una mejor prueba de posesión
que la que ofrece el inmediato detentador. De esta más reciente corriente jurisprudencial son exponentes las Sentencias, entre otras, de 24 de julio de 1989; 3
de enero, 19 de septiembre y 3 de diciembre
de 1990; 4 de enero (2 sentencias) ,
13 de marzo y 5 de julio de 1991 y 24de septiembre de 1992". El Tribunal Supremo en Sentencia
e 3,de Marzo de 2004
indica que:" El referido criterio no puede ser compartido y debe acogerse, por ende, el
único motivo de casación
formulado' al amparo del artículo 88.1.d) de
En efecto, conforme' al artículo 82.a) LIBRL y .44 y 70 RBEL las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público.
Y para el ejercicio legitimo de tal prerrogativa,
que se traduce, es vedad, en una medida provisoria orientada
a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva,
en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación
definitiva de los derechos de propiedad,
basta con la constancia de la condición de demanial del bien que
Solo cuando
no hay reconocimiento
o constancia de
la demanialidad
del bien, resulta aplicable la jurisprudencia, a la que parece
aludir la sentencia de instancia, según la cual, basta
con la acreditación de una posesión pública anterior y la
existencia de una usurpación reciente de tales bienes (Art. 71.2
del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , sin que
CUARTO.- Las
consideraciones jurídicas anteriormente expuestas son
de plena aplicación al supuesto ahora debatido. Examinado el
expediente puede entenderse que efectivamente le ;'Corporación,
-cumple '-con- los/ requisitos :.de,.., .'fondo.
r .y''.', de forma reseñados.
Los planos aportados, la documental donde consta declaraciones
de personas conocedoras, informes etc.. conllevan a entender
que los bienes han venido siendo poseídos públicamente y pertenecen a.
QUINTO.
- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta
imposición, de costas a ninguna de las partes de
conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de
Vistos los artículos
citados y demás preceptos de pertinente
y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
por la
potestad que nos confiere
FALLAMOS
Que
debemos desestimar el Recurso interpuesto por BUENOS AIRES
, S.A., frente a la"Resolución
del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENQUERENCIA,'" entendiendo la misma
como ajustada a Derecho. Ello sin imposición expresa...en costas.
Gracias
a los que han luchado por defender lo nuestro.